::: Cámara de Senadores de la República del Paraguay :::
NORMA
HONORABLE CÁMARA DE SENADORES
Número de Norma:
Fecha de Promulgación:
2000-09-20
Fecha de Sanción:
2000-08-20
Título de la Norma:
Decreto n° 10578 del 20 de setiembre de 2000. por el cual se reglamenta la ley nº 1561/2000 “que crea el sistema nacional del ambiente, el consejo nacional del ambiente y la secretaria del ambiente”.
Contenido de la Norma:
DECRETO Nº 10579/2000
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 1561/2000 “QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARIA DEL AMBIENTE”.
Asunción, 20 de setiembre de 2000
VISTO: Los artículos 1 y2 de la Ley Nº 1561/00, por las cuales se fijan normas generales que regularán la elaboración, normalización, coordinación, ejecución y fiscalización de la política y gestióo ambiental nacional.
CONSIDERANDO: Que para la correcta implementación, seguimiento y concreción de los objetivos propuestos en la citada normativa jurídica es necesaria la reglamentación de los artículos 27, 28, 32,33,34,35 y 38 de la Ley Nº 1561/00 que establecen la obligatoriedad de la elaboración del reglamento de la citada Ley.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º.- Reglaméntase la Ley Nº 1561/00 “Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente”.
Aru. 2º.- Es Autoridad de Aplicación del presente decreto reglamentario la Secretaría del Ambiente, pudiendo delegar sus funciones conforme lo establece el Art. 13 de la Ley Nº 1561/00.
Art. 3º.- En adelante, cuando en el presente decreto reglamentario se haga referencia a la Ley; se entenderá que se está haciendo mención a la Ley Nº 1561/00 “Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente”.
Art. 4º.- En adelante, cuando en el presente decreto reglamentario se haga referencia a la Autoridad de Aplicación, se entenderá a la mencionada en el artículo 2 de este decreto reglamentario.
Art. 5º.- En adelante, cuando en el presente decreto reglamentario se haga referencia al SISNAM, CONAM y SEAM, se entenderá al Sistema Nacional del Ambiente; Consejo Nacional del Ambiente, respectivamente.
Art. 6º.- Todo programa u ordenamiento del territorio nacional deberá reestructurar sus componentes de conformidad con el ordenamiento ambiental establecido por la Autoridad de Aplicacióo.
TITULO II
DE LAS DEFINICIONES DEL PRESENTE DECRETO REGLAMENTARIO
Art. 7º.- El Sistema Nacional del Ambiente, es el conjunto de entidades y dependencias públicas de los distintos niveles de gobierno, y del sector privado que interactuan, en la búsqueda de respuestas y soluciones a la problemática ambiental; con el fin de evitar cooflictos inter-institucionales, vacíos o superposiciones de competencia, integrando las acciones del Gobierno Nacional, departamental, municipal y a los representantes de la sociedad civil.
Art. 8º.- El CONAM es un organismo de carácter deliberativo y consultivo que estará conformado por representantes de las unidades ambientales de los ministerios, entidades descentralizadas, secretarías y órganos públicos sectoriales, por las entidades ambientales de los departamentos y de las municipalidades, y por representantes de los sectores productivos privados, entidades gremiales y por los Organismos no Guberoamentales de conformidad al artículo 13 del presente Decreto Reglamentario.
Art. 9º.- La Secretaría del Ambiente, es una entidad que tiene como funcióo o propósito la formulación de políticas, la coordinación, la supervisión y la ejecución de las acciones ambientales y de los planes, programas y proyectos enmarcados en el Plan Nacional de Desarrollo y referentes a la preservación y a conservación, la recuperación y le manejo de los recursos naturales, el ordenamiento ecológico y del ambiente en general, propendiendo a un mejoramiento permanente de las condiciones de crecimiento económico, equidad social y sustentabilidad ecológica a largo plazo.
TITULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE
Capítulo I
Conformación del Sistema
Aru. 10º.- El Sistema Nacional del ambiente estará conformado por:
a) Las entidades públicas centralizadas y descentralizadas; de los gobiernos, nacional, departamental y municipal con implicancia ambiental;
b) Las entidades privadas y organismos no guberoamentales que desarrollen actividades concurrentes;
Art. 11º.- El Sistema Nacional del Ambiente tiene como entidades:
a) El Consejo Nacional del ambiental; y,
b) La Secretaría del Ambiente
Capítulo II
Objetivos del Sistema
Art. 12º.- Además de lo objetivos indicados en el artículo 2 de la Ley, es función del Sistema, garantizar el aporte permanente de los múltiples y diversos beneficios ambientales, sociales y económicos que genera la responsabilidad para la protección y mejoramiento de la calidad ambiental, como parte de una estrategia nacional de desarrollo sustentable.
Capítulo III
Del Consejo Nacional del Ambiente
Art. 13º.- A los efectos del presente capítulo se definen los conceptos que se encuentran a continuacióo:
a) Como CONAM, a las personas e instituciones nombradas en el artículo 4 de la Ley, y aquellas indicadas en este Decreto reglamentario.
b) Como representante, a las personas físicas que integran el CONAM, en calidad de delegado de la institución miembro del CONAM/
c) Sesiones Ordinarias del CONAM, las establecidas por la Ley, que serán convocadas coo un mínimo de 30 días de anticipación.
d) Sesiones Extraordinarias del Consejo, las que sean convocadas con carácter de urgencia evidente y con un plazo de 8 días de anticipacióo. Las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias, conforme el Plenario.
e) Se entiende por Comisiones Técnicas, aquellas establecidas por el CONAM, para el cumplimiento de las atribuciones específicas previstas en la Ley y en el presente Decreto Reglamentario.
Art. 14º.- El Consejo Nacional Ambiental – CONAM, estará integrado por:
a) El Secretario Ejecutivo de la SEAM, quien será el Presidente.
b) El Director de Planificación Estratégica de la SEAM, quien será el Secretario del CONAM;
c) Un representante el Ministerio de Hacienda.
d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
e) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio.
f) Un representante del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
g) Un representante del Ministerio de Educación y Cultura.
h) Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
i) Un representante del Ministerio de Defensa Nacional.
j) Un representante del Ministerio del Interior.
k) Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia.
l) Un representante de Corporación de Obras Sanitarias.
m) Un representante de la Administracióo Nacional de Electricidad.
n) Un representante de Organismos no Gubernativos.
o) Representantes de los muoicipios afectados por los temas a ser tratados en sesión y contemplados en el orden del día; y demás personas que a consideración del Consejo sean necesarias, para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales éste deba tomar decisiones y formular recomendaciones.
Art. 15º.- El CONAM podrá crear Consejos en el ámbito de las diferentes entidades territoriales con fines similares a los que cumple en el orden nacional y respetando en su integración los criterios establecidos en la Ley, de manera que se dé participación a los distintos sectores de la sociedad civil y a los Gobiernos Regiooales.
Art. 16º.- Los representantes miembros del CONAM, no gozarán de remuneración alguna y/o cualquier tipo de estipendio por el ejercicio de las funciones establecidas en la Ley y el presente decreto.
Art. 17º.- La designación de representantes de las instituciones miembros del CONAM, deberá realizarse por Resolución del Secretario del Ambiente, a propuesta de los organismos y/o entidades enunciadas en el Art. 14 del presente Decreto.
Art. 18º.- En todas las reuniones del CONAM, sean ellas ordinarias o extraordinarias, deberán asistir, con carácter obligatorio, el Presidente y el Secretario del CONAM.
Art. 19º.- La sede de las sesiones del CONAM será el domicilio de la Autoridad de Aplicación de la Ley, o en el lugar que ella determine.
Art. 20º.- las sesiones del CONAM serán coovocadas mediante notificación escrita firmada por el Presidente y el Secretario, y en la misma figurarán la fecha, hora y orden del día a ser tratado.
Art. 21º.- La Autoridad de Aplicación de la Ley y del presente decreto reglamentario será la depositaria legal de las actas, los archivos y cualquier documentación relacionada a las sesiones del CONAM.
Art. 22º.- En las actas de las sesiones del CONAM deberá figurar ç, sin perjuicio de otros, el número y fecha de sesión, asistentes, orden del día, resoluciones o dictámenes. Las actas deberán llevar al pie de la misma la firma del Presidente y del Secretario del CONAM.
Art. 23º.- El Secretario Ejecutivo de la SEAM y el Director de Planificación Estratégica de la SEAM, deberán actuar de Presidente y Secretario respectivamente, de las sesiones del CONAM.
Art. 24º.- A los efectos de recibir correspondencia, o para la realización de gestiones administrativas, se considerará como sede permanente del CONAM, al domicilio de la Autoridad de Aplicación de la Ley/
Art. 25º.- El CONAM podrá reunirse en sesión extraordinaria ante el pedido de convocatoria previsto en el Artículo 6 de la Ley, previa notificación escrita del Presidente y el Secretario del CONAM, debiendo figurar en el documento de notificación el lugar, la hora, fecha y el orden del día de la sesión. Sesionará validamente con los representantes miembros presentes designados por las entidades yo instituciones, para lo cual deberán ser formalmente notificado, de conformidad al artículo 18 del presente Decreto reglamentario. En este caso, la sesión, se realizará en el plazo no menor de 8 días siguieotes a la notificación de la convocatoria.
Art. 26º.- La Autoridad de Aplicación de la Ley y del presente decreto reglamentario deberá crear los mecanismos y procedimientos para que las recomendaciones y sugerencias del Consejo sean ejecutadas e implementadas.
Art. 27º.- Salvo justificación expresa de ausencia del Presidente del CONAM, el Secretario del CONAM asumirá la Presidencia del mismo, y ante ausencia justificada de este lo sucederán los Directores Generales de las áreas temáticas en el orden establecido en la Ley. Estando el Secretario del CONAM y/o los Directores en su caso, en ejercicio de la Presidencia, al inicio de las sesiones deberá ser nombrado un secretario de la sesióo a ser electo de entre los representantes de las entidades miembros del CONAM.
Art. 28º.- Los temas tratados en el Orden del Día de las sesiones, y que ameriten un dictamen de resolución deberán ser resueltos en la misma sesióo. En casos en que se llegue a u acuerdo, respecto a propuestas preseotadas se dará lugar a la definición indicada en el artículo 27 del presente Decreto reglamentario, tendrá la potestad de dirimir sobre el tema.
Art. 29º.- La Autoridad de Aplicacióo designará un funcionario con cargo de Asistente del Secretario del Consejo para mantener al día los documentos y archivos del CONAM, y otras funciones que este lo defina.
Art. 30º.- El CONAM, podrá crear Comisiones Técnicas, para investigar, analizar, y sugerir al plenario, con relación a hechos concretos puestos a su consideración.
Art. 31º.- La competencia, la composición y el plazo del funcionamiento de cada una de las Comisiones Técnicas se determinarán en la Resolución del CONAM que la crea.
Art. 32º.- La conformación de las Comisiones Técnicas representantes de los intereses multisectoriales del plenario, será aprobado en oportunidad de la sesión. Se integrarán con un máximo de siete miembros y no menor de cinco.
TITULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Capítulo I
De la Secretaría del Ambiente
Art. 33º.- La Autoridad de Aplicación reglamentará por resolución, el funciooamiento y la estructura administrativa de la Secretaría del Ambiente, a cual deberá realizarse sobre la base del artículo 2º de la Ley Nº 1561/00.
Art. 34º.- Coo el fin de cumplir coo las responsabilidades asignadas, la Autoridad de Aplicacióo deberá dictar resolución en conformidad a los artículos 13,18 inc. ) y 19 de la Ley.
Art. 35º.- Los Ministerios, organismos centralizados y descentralizados del Poder Ejecutivo Nacional, deberán adecuar sus estructuras de organizacióo como también sus programas- planes y proyectos con la finalidad de facilitar el cumplimiento de los objetivos de la Política Ambiental Naciooal.
Art. 36º.- Para la concrecióo de los planes y programas ambientales, la autoridad de aplicacióo promoverá la descentralización de las funciones que le confiere esta Ley/ La misma se implementará en cada caso a través de convenios, pudiendo los departamentos y los muoicipios, agruparse en regiones de acuerdo a las condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas. Art. 160 de la Constitución Nacional.
TITULO V
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Capítulo I
De los Ingresos Propios
Art. 39º.- La Autoridad de Aplicacióo podrá percibir recursos financieros en conformidad a los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 1561/00. El uso de los recursos deberá ser realizado conforme a la Ley Nº 1535/99 “De Administración Financiera del Estado” y a las leyes anuales de aprobación del presupuesto.
Art. 40º.- Los importes que correspondan a tasas y contribuciones, cánones y demás ingresos provenientes de ventas varias, habilitaciones, licencias o servicios, serán establecidos por resolucióo de la Autoridad de Aplicación. La escala de dichos servicios podrán ser modificadas cuando surjan evidencias de la variación del índice de precios al consumidor o del índice de inflación, uno de cualquiera de los dos. Para estos casos, serán utilizados los datos proporciooados por el Banco Central del Paraguay.
Art. 41º.- Para la administración financiera de los ingresos generados por la aplicación de las Leyes enunciadas en los arts. 13 y 14 de la Ley, se seguirá lo dispuesto por las leyes nacionales vigentes en la materia.
Art. 42º.- Todos los ingresos provenientes de la aplicación de la Ley o por las normativas que sean dictadas por atribuciones conferidas en la Ley, será manejado en virtud a la Ley Nº 1535/99 Sistema de administración Financiera del Estado.
DISPOSICIONS TRANSITORIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
DE LOS PLAZOS
Art. 43º.- Establecer un plazo no mayor a 60 días a partir de la firma del presente decreto, para que las instituciones del Estado establecidas en el artículo 26 de la Ley Nº 1561/00 den cumplimiento a la transferencia de los bienes clasificados en sus respectivos Activos.
Art. 44º.- El Ministro de Hacienda, por resolucióo, deberá nombrar a los funcionarios responsables del Dpto. de Patrimonio Fiscal para facilitar el traspaso de los bienes indicados en el artículo 27 de la Ley Nº 1561/00, en un plazo no mayor a 15 días contados a partir de la firma del presente Decreto reglamentario. Igualmente la escribanía Mayor de Gobierno, en el mismo plazo, deberá designar los funcionarios responsables para facilitar la formulacióo de los protocolos de transferencia de activos.
Art. 45º.- La Direccióo General de Administracióo y Finanzas de la Secretaría del Ambiente, conjuntamente con el Dpto. de Patrimonio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y el SENASA del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro de un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la firma del presente Decreto Reglamentario, deberán realizar un inwentario general de bienes de capital adquiridos con el presupuesto de las instituciones del Estado indicados en el artículo 26 de la Ley 1561/00, y en conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la misma ley; y deberán comuoicar el resultado del mismo a la Escribanía Mayor de Gobierno.
Art. 46º.- Autorizar al Ministro de Hacienda, resolucióo mediante, y en atención a los requerimientos de la Ley 1534/99 y la Ley 1535/99, para que dé cumplimiento a los artículos 32 y 33 de la Ley Nº 1561/00 con relación a transferencia de saldos presupuestarios no obligados, correspondiente a las instituciooes del Estado indicadas en el artículo 26 de la misma ley, a partir de la fecha de su promulgacióo. La autorización y transferencia de los saldos también deberá incluir la reprogramacióo del anexo del personal que será transferido a la Secretaría del Ambiente.
Art. 47º.- La falta de cumplimiento de las prescripciones del presente Decreto Reglamentario dentro de los plazos y la forma establecidos, dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias contenidas en la Ley 200/70 y de la Ley 1535/99 y demás disposiciones legales vigentes.
Art. 48º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro del Interior.
Art. 49º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.